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jueves, 4 de agosto de 2011

Disposiciones Transitorias.. Lee con detenimiento piensa en las consecuencias y enfoca La NOVENA ... Recuerda este año 1987


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales todas las actuaciones que se realicen con ocasión de la presente ley.
SEGUNDA: Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso se deberán adecuar a esta nueva Ley.
TERCERA: En aquellas demandas en las que se solicitaron medidas cautelares de secuestro, sobre inmuebles destinados a viviendas, pensiones y/o habitaciones, conserjes que se constituyan en el hogar de personas y familias, iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren en cualquier grado y estado, previo a su ejecución deberán suspenderse, restituyéndose en el hogar a aquellas personas o familias que hayan sido víctimas de secuestro preventivo, y adecuarse a las formalidades establecidas en la ley. Para tal fin, se instruye a todos los jueces de la causa a ordenar el cumplimiento inmediato de esta disposición a petición de la parte solicitante.
CUARTA: La Dirección Nacional de Inquilinato, en el plazo de tres (03) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, procederá a elaborar un Censo de Contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, habitación y/o pensión, residencias estudiantiles.
QUINTA: Los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta ley, se regirán por las disposiciones contenidas en el decreto con rango valor y fuerza de ley numero 427 de arrendamientos inmobiliarios publicada en gaceta oficial numero 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
SEXTA: En aquellas demandas en las que se solicitaron medidas cautelares de secuestro, sobre inmuebles destinados a viviendas, pensiones y/o habitaciones, hogares de conserjes que se constituyan en el hogar de personas y/o familias, iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y se encuentren en cualquier grado y estado, previo a su ejecución deberán suspenderse y adecuarse a las formalidades establecidas en la presente Ley. Para tal fin se instruye a todos los jueces de la república a ordenar el cumplimiento inmediato de esta disposición a petición de la parte solicitante.
SÉPTIMA: La Dirección Nacional de Inquilinato, en el plazo de tres (03) meses contados, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, procederá a elaborar un Censo de Contratos de Arrendamiento sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, habitación, y/o pensión. El Censo de Contrato de Arrendamiento, será el instrumento que permita recabar información relativa a los datos identificativos del arrendador y/o arrendadora, arrendatario y/o arrendataria, cualidad de arrendar de la persona que arrienda, del canon de arrendamiento, de la existencia de cláusulas penales, de la duración del contrato, de la fecha del contrato, del tipo de inmueble, de la ubicación del inmueble y cualquier otro que la Dirección Nacional de Inquilinato considere pertinente. El censo de contratos será permanente.
OCTAVA: Todos los contratos que antes de la entrada en vigencia de la presente ley se hayan celebrado en moneda extrajera, deberán adecuarse a las formalidades contenidas en esta en un lapso no mayor de tres (3) meses
NOVENA: En aras de erradicar el latifundio urbano SE OBLIGA A TODOS AQUELLOS PROPIETARIOS DE EDIFICIOS DE VIEJA DATA DESTINADOS AL ARRENDAMIENTO, Y CONSTRUIDOS HASTA EL AÑO DE 1987, BIEN SEAN DE PERSONA NATURALES, JURÍDICAS O ASOCIACIONES DE HECHO, A OFERTAR EN VENTA LOS INMUEBLES QUE OCUPAN LOS INQUILINOS, OCUPANTES O CUALQUIER OTRA FAMILIA O PERSONA QUE HABITE EL INMUEBLE EN CUESTIÓN , INDISTINTAMENTE EL TIEMPO QUE ESTOS TENGAN OCUPÁNDOLO, EN UN LAPSO MÁXIMO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA OFICINA NACIONAL DE INQUILINATO FIJO EL PRECIO DE VENTA SEGÚN LOS MÉTODOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.
Aquellos propietarios que luego de pasado el lapso no oferten en venta los inmuebles a los que refiere este artículo, los inquilinos u ocupantes de estos inmuebles se dirigirán a la dirección de inquilinato de su región, a notificar esta novedad. La dirección de inquilinato publicara carteles solicitando la presencia de los propietarios del edificio en cuestión. Estos carteles se publicaran 2 veces por semana en un diario de circulación regional y nacional durante treinta días continuos. Si pasados quince días después de la última publicación el propietario no comparece ante la dirección de inquilinato, ESTA DIRECCIÓN MEDIANTE LA VÍA DE EXPROPIACIÓN ADQUIRIRÁ LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y A PARTIR DE ESTE MOMENTO Y DURANTE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES COMENZARÁ EL PROCESO DE ADJUDICACIÓN Y TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD A LOS INQUILINOS QUE AHÍ OCUPAN.
DECIMA: se obliga a la dirección nacional de inquilinato a fijar el valor de venta de los inmuebles a los que refiere el artículo anterior. Para esto se tomara en cuenta el estado de la bienhechuría, y en ningún caso se tomaran en cuenta para el cálculo del valor de la tierra, los factores de ubicación y precios de mercado.
DECIMA PRIMERA: se instruye a la banca pública y privada a priorizar todos los créditos de adquisición de estos inmuebles, tomando en cuenta el interés colectivo del país.
DECIMA SEGUNDA: el estado está en la obligación mediante el banco nacional de la vivienda de otorgar subsidios a todas aquellas personas de la tercera edad o discapacitados que la banca no pueda atender.
DECIMA TERCERA: por estar la materia arrendaticia declarada de interés público general, social y colectivo, se obliga en todo el territorio nacional a los registros subalternos, a autenticar de forma gratuita y obligatoria todos los documentos de condominios de los edificios de vieja data, menores al año 1987. visto que estos inmuebles carecen de toda o gran parte de la documentación contenida en el articulo 26 de la ley de propiedad horizontal, se solicita a los registradores autenticar con la documentación que exista, condicionando la entrega de todos los recaudos al registro por el lapso de un año. Si al termino de un año esta documentación no se ha entregado, se dará un año mas de prorroga. Si al termino del año de prorroga no se ha entregado la documentación se suspenderán los efectos del documento hasta tanto se consigne la documentación necesaria.

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Consideración Por la Relación Arrendaticia
Artículo 139º. El propietario y/o propietaria de inmuebles destinados a vivienda, deberá hacer un descuento en el precio estipulado para la venta de acuerdo a las siguientes condiciones:
Cuando exista una relación arrendaticia de entre diez (10) años y veinte (20) años, un descuento equivalente al diez por ciento (10%).
Cuando exista una relación arrendaticia entre veintiún (21) años y treinta (30) años, un descuento equivalente al quince por ciento (15%).
Cuando exista una relación arrendaticia entre treinta y un (31) años y cuarenta (40) años, un descuento equivalente al veinte por ciento (20%).
Cuando exista una relación arrendaticia superior a cuarenta y un (41) años, un descuento equivalente al veinticinco por ciento (25%).
El propietario y/o propietaria que por la necesidad del arrendatario y/o arrendataria haga caso a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado de acuerdo a la presente Ley.

Preferencia Ofertiva y retracto Legal.


TÍTULO VII
DE LA PREFERENCIA Y EL OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL
CAPÍTULO I
DE LA PREFERENCIA Y EL OFERTIVA
De la Preferencia Ofertiva
Artículo 134º. La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario y/o arrendataria para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario y/o arrendataria.
Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario y/o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Notificación de la Preferencia Ofertiva
Artículo 135º. A los fines del ejercicio del derecho preferente individual, el propietario y/o propietaria deberá notificar al arrendatario y/o arrendataria, mediante documento público, su voluntad de venderle el inmueble. Dicha notificación deberá indicar, las condiciones, modalidades de la negociación, la dirección donde será recibida válidamente la respuesta y el precio, el cual no podrá ser distinto al valor del inmueble fijado, por el organismo del estado competente en materia de vivienda y habitad, para cálculo del canon de arrendamiento, debiendo anexar la copia del documento de propiedad del inmueble..
Consideración Por la Relación Arrendaticia
Artículo 139º. El propietario y/o propietaria de inmuebles destinados a vivienda, deberá hacer un descuento en el precio estipulado para la venta de acuerdo a las siguientes condiciones:
Cuando exista una relación arrendaticia de entre diez (10) años y veinte (20) años, un descuento equivalente al diez por ciento (10%).
Cuando exista una relación arrendaticia entre veintiún (21) años y treinta (30) años, un descuento equivalente al quince por ciento (15%).
Cuando exista una relación arrendaticia entre treinta y un (31) años y cuarenta (40) años, un descuento equivalente al veinte por ciento (20%).
Cuando exista una relación arrendaticia superior a cuarenta y un (41) años, un descuento equivalente al veinticinco por ciento (25%).
El propietario y/o propietaria que por la necesidad del arrendatario y/o arrendataria haga caso a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado de acuerdo a la presente Ley.

DEBERES Y DERECHOS Y LA PRORROGA ARRENDATICIA


ESTOS ARTÍCULOS SON IMPORTANTES PARA CONOCER...



TÍTULO II
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
CAPÍTULO I
DEBERES Y DERECHOS
Irrenunciabilidad De Los Derechos
Artículo 25º. Los Derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y/o arrendatarias son irrenunciables; será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole y menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores
CAPÍTULO VI
DE LA PRORROGA ARRENDATICIA
De la Prórroga Arrendaticia
Artículo 82º. La prorroga arrendaticia será el tiempo que demore la Dirección Nacional de Inquilinato en otorgar al arrendatario y/o arrendataria una nueva unidad habitacional, de aquellas que construya el Estado para tal fin, o de aquellas que los privados por obligatoriedad de esta Ley, tengan a bien entregar en arrendamiento.